
- Concepto de Derecho Romano
- Importancia del estudio del Derecho Romano
- Fuentes del Derecho Romano: concepto de fuente formal de Derecho
- Conceptos fundamentales del Derecho Romano
- Periodización de la historia de Roma y del Derecho Romano
- Derecho Arcaico
- Derecho Preclásico
- Derecho Clásico (Principado)
- Principales juristas del periodo
- El Derecho postclásico
1) CONCEPTO DE DERECHO ROMANO:
Algunos autores llaman Derecho Romano al resultado concreto de la recopilacion Justineana.
Arangio Ruiz decía que el Derecho Romano es el "ordenamiento jurídico vigente en las diversas épocas de la historia de Roma" y Juan Iglesias dice que "es el Derecho elaborado por el pueblo de Roma en las varias épocas de su historia"
Alvaro D'Ors define el Derecho Romano como "una serie de escritos de aquellos autores que fueron considerados en la antigua Roma como autoridades en el discernimiento de lo justo e injusto (iuris prudentes).
"Colección antológica elaborada por el emperador Justiniano ( s. VI d.c)"
Arguello dice: "En su acepción mas lata, se entiende por Derecho Romano el conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las relaciones del pueblo romano en las distintas épocas de su historia, es decir, dentro de los limites marcados por la fundación de Roma (753 a.C) y la muerte del emperador Justianiana (565 d.C.).
FUNDACION DE ROMA ----> 753 antes de cristo
MUERTE DE JUSTINIANO ---> 565 despues de cristo
Lapieza Elli: "Derecho Romano es el complejo total de las experiencias, ideas y ordenamientos jurídicos que tuvieron lugar en el proceso histórico de Roma, desde los orígenes de la ciudad estado hasta mas allá de la disgregación de la parte occidental del Imperio Romano"
Posición de la cátedra:
"Sistema jurídico elaborado por los Romanos, recopilado por Justiniano, sistematizado y actualizado por las diversas escuelas romanisticas posteriores, recepcionado por las codificaciones modernas y que sirve de común denominador jurídico y cultural para la mayoría de los pueblos de la tierra"
2) IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO
Con escasas excepciones los pueblos de hoy están regidos por el sistema juríidico romanista o el anglosajón. Podría afirmarse que solo las naciones que tienen idioma ingles no comparten con nosotros el sistema romanista. Al sur de los Estados Unidos de Norteamérica tienen una común cultura jurídica romanista.
En nuestra época estamos sufriendo una dura embestida que pretenden imponernos el modelo anglosajón, paralela a la que intenta reemplazar el idioma español por el inglés, en otras palabras, nuestras costumbres por las suyas.
a) Valor propedéutico del derecho Romano: Su carácter histórico y la compresión del proceso evolutivo del derecho que su estudio provoca, tornara a esta materia en un vehiculo magnifico para que quien se inicia en la carrera tenga una noción amplia de la misma y adquiera una sólida base para el desarrollo de la misma. El derecho romano debe necesariamente enseñarse al principio de la carrera, porque sino, su valor formativo e introductorio se pierden.
b) Valor histórico: El derecho romano fue durante mucho tiempo la única materia que se estudiaba en la carrera de Derecho hasta que se le adoso el Derecho Canónico.
c) Elemento imprescindible para estudiar derecho comparado: El derecho romano es la sustancia sobre la que se han confeccionado los codigos modernos.
d) Origen comun de instituciones de derecho publico: Muchas instituciones de Derecho Publico moderno tienen su origen en el Derecho Romano, por ejemplo, el derecho de asilo, de defensor del pueblo, la acción popular y practicamente todo el derecho procesal.
CAPÍTULO TERCERO.
1)FUENTES DEL DERECHO ROMANO: Concepto de fuente formal de derecho.
Se llama Fuente de Derecho, a todo aquello que origina la aparicion de una norma juridica. Se habla de fuente porque se piensa que de ella nacen o aparecen las normas juridicas.
Hay dos clases de fuentes: las materiales y las formales.
Las materiales de derecho es todo aquello que influye sobre el legislador para que la norma tenga determinado contenido y no otro. Cada vez que alguien dicta una norma juridica, actua bajo la influencia de muchos condicionantes; algunos de caracter personal e intimo, otras de caracter social.
Estas fuentes materiales, no son objeto de nuestro estudio, sino de ciencias sociales.
Las formales son las maneras en que la norma juridica llega a conocimiento de la comunidad. En el mundo de hoy, las fuentes formales de derecho son la ley, la jurisprudencia y en muy pocos casos, la costumbre.
2) FUENTES FORMALES DEL DERECHO ROMANO:
En el largo proceso de formacion del Derecho Romano, las fuentes formales de Derecho respondieron a cada instancia historica y se fueron desarrollando al compas de los notables cambios sociales y politicos. Cada etapa historica tuvo sus fuentes propias pero sin eliminar ni olvidar las previas.
Las fuentes formales del derecho romano son las siguientes:
a) Lex: Lex, segun Gayo, "es lo que el pueblo manda y establece, con el nombre de pueblo se indican todos los ciudadanos incluidos los patricios". El pueblo romano era llamado periodicamente a comicios, el resultado de estos era una LEX. Conceptualmente podriamos decir que la LEX es el resultado de un comicio.
b) Plebiscitos: Segun Gayo, "a lo que la plebe manda y establece". Los plebiscitos serian tambien el resultado de comicios, pero sin la intervencion de los patricios. Estos comicios recibieron el nombre de "concilios de la plebe" y lo que en ellos se resolvia tomaba el nombre de "Plebiscitum".
c) Senadoconsultos: Es lo que el Senado manda y establece, pero no es cualquier resolucion del Senado, sino aquella en que es interrogado por el emperador sobre alguna cuestion juridica.
d) Constituciones de los emperadores: Son decisiones del emperador. Segun Ulpiano, estas decisiones son fuente de Dereho, en virtud de que cada Emperador recibe esa potestad de la LEX por la que el pueblo lo designo.
E) Ejercicios del Ius Edicendi: Algunos magistrado, principalmente en epocas de la republica, tenian la facultad de dar "edictos" que era una forma de "programa de accion". El uso preponderante de esta fuente fue por parte de los pretores que emitian un edicto que era una suerte de listado de acciones judiciales. El ius edicendi(derecho de publicar edictos) luego fue asumido por los emperadores.
f) Respuestas de los juristas: Algunos juristas tenian la facultad de dar respuestas a consultas juridicas, que despues(por una u otra razon) se convertian en obligatorias para los jueces.
g) Las mores maiorum: Fueron fuente formal durante la etapa arcaica. Se llama asi a los modos o estilos de vida de los antepasados, erroneamente simplificados como costumbres.
OBRA DE GAYO:
1- Todos los pueblos que estan regidos por las leyes y las costumbres, siguen en parte un derecho que les es propio, en parte un derecho que es comun a todos los hombres. Este derecho se llama CIVIL, es decir, el derecho propio de la ciudad. Mientras que el derecho que la razon natural establece entre todos los hombres es llamado derecho de gentes, es decir, el derecho usado por todas las naciones.
2- Las normas juridicas del pueblo romano, las mismas surgen de las leyes, de los plebiscitos, de los senadoconsultos, de las constituciones imperiales, de los edictos emanados de quienes tienen el "ius edicendi", de las respuestas de los prudentes.
3- La ley es lo que el pueblo ordena y establece: El plebiscito es lo que la plebe ordena y establece. La "Plebs" difiere del "Populus" en que se llama "Populus" a la totalidad de los ciudadanos comprendidos los patricios, mientras se entiende por "Plebs" a todos los ciudadanos excluidos los patricios. La ley "HORTENSIA" establecio que los plebiscitos obligaban al pueblo entero: de ese modo quedaron asimilados a las leyes.
4- El senadoconsulto tiene fuerza de ley. 5- Constitucion imperia, jamas se ha dudado que estas decisiones tengan fuerza   de ley, puesto que el poder mismo del Emperador le es conferido por ley. 6- Ius edicendi, lo tienen los magistrados del pueblo, aunque tamiben se encuentra   en los edictos de los dos pretores, el urbano y el peregrino. 7- Las respuestas de los prudentes son los dictámenes y opiniones de   aquellos a quienes se ha concedido la facultad de crear el derecho. CAPITULO CUARTO Tuvo su desarrollo histórico en idioma latín. Esto implica que   la terminología utilizada esta siempre referida a una lengua que ya no   se habla y que sufrió una evolución muy importante mientras se   utilizo. 1) IUS - FAS La palabra IUS debe traducirse vulgarmente como "derecho" y se utiliza solamente   para senialar al derecho objetivo. Esto pasa porque los romanos no desarrollaron   la teoria del derecho subjetivo. IUS significa derecho, pero no solo eso. Según como se la utilice en   la sintaxis puede significar "de acuerdo al derecho" Iure,"para el derecho" iuri,"de derecho" iuris. "Alieni iuris" significa "jurídicamente dependiente". El origen de la palabra ius es controvertido y al respecto Di Pietro señala   tres posiciones: a) Ius proviene de la raiz iug que da idea de vinculo, por lo que ius seria   lo que ata, liga y vincula a los hombres. b) Ius deriva de Iouis(designación del dios jupiter) haciendo al dios   fuente emanativa del ius y ordenador de la Civitas. c) Ius proviene del vocablo iranio Yaus y da idea de "pureza" o "santificación" Para los romanos IUS era entendido como "lo establecido", "lo   que estaba bien", "lo que era correcto". La palabra FAS sirve para delimitar las conductas que son permitidas por los   dioses. Su contraria seria NEFAS, que indica las cosas prohibidas.  IUS y FAS son conceptos independientes, que tenian igual jerarquia en sus origenes.  Según Lapieza Eli es comun que para lo que nosotros consideramos juridico   aparezca en los pueblos primitivos entrelazado con ideas magico-animistas y   concepciones morales y religiosas. FAS e IUS estan ambos relacionados en su origen etimologico con conceptos religiosos   de "lo querido o permitido por la divinidad" fueron luego divergiendo,   hasta quedar el FAS vinculado a lo divino y el IUS a la expresión del   derecho de procedencia y aplicación humanas". Las normas religiosas son "dictadas" o "reveladas" por   la divinidad a los hombres y tienden a permanecer sin cambios, mientras que   las juridicas acompañan el desarrollo de la sociedad y cubren con mucha   mas prontitud las nuevas necesidades que el cambio de la comunidad crea. 2) IUSTITIA Este termino tiene dos acepciones distintas. Por un lado, proviene del IUSTUS   y marca las acciones de los hombres que se realizan conforme al IUS. Es decir,   que todo lo que se realice de acuerdo al IUS, sera IUSTO y actuar siempre asi,   sera actuar con IUSTITIA. 3) IURISPRUDENTIA Esta palabra proviene de dos vocablos, IURIS (de derecho) y PRUDENTIA (sabiduría)   y el significado seria, "sabiduría en materia de derecho".   Ulpiano decia que es "la ciencia de lo justo y de lo injusto". La traducción conceptual de IURISPRUDENTIA seria Doctrina. 4) AEQUITAS Este vocablo se puede traducir literalmente como EQUIDAD. Hasta la epoca del   Derecho Clasico significo un valor ideal que se le adjudicaba a la norma juridica.   Después, en la obra de Justiniano aparece el concepto de elemento moderador   y a veces contrario al estricto IUS, por lo que, actuar equitativamente era   corregir los resultados de la aplicación estricta del IUS. 5) IUS PUBLICUM – IUS PRIVATUM Publicum tiene dos acepciones, por un lado, Derecho emanado de los organos   estatales, el que proviene de la LEX. Y por otro lado, el derecho del Estado. Privatum, es el que tiene que ver con el interes de los particulares. 6) IUS CIVILE – IUS GENTIUM Llamaban Civile al Derecho que era propio y exclusivo de los Cives(ciudadanos   romanos). No era aplicable a relaciones con extranjeros, porque para gozar de   sus normas debian ser ciudadanos romanos, si o si. Como debian encontrar una solucion para con los extranjeros, asi nacio el Gentium,   que es el Derecho creado por los romanos (fundamentalmente a traves del Pretor   Peregrino) para utilizar en los negocios con los extranjeros. 7) IUS NATURALE En el Derecho Romano no existen fuentes de una definición que se refiera   al Naturale. Pero por algunas institutas de Gayo y por el Digesto, podria decirse   que los romanos entendian por Naturale al Derecho que surge de la naturaleza   de las cosas. CAPÍTULO QUINTO Tradicionalmente se han dividido a la historia de Roma en tres partes: Monarquía,   Republica e Imperio. La primera etapa concluía con la caída del   ultimo REX (año 509 AC); la segunda con la asunción del poder   de Augusto (27AC); y la tercera con la caída del ultimo emperador de   Occidente, Rómulo Augustulo (476 DC). Actualmente se prefirió dividir la etapa llamada del Imperio en dos   partes, denominadas Alto y Bajo Imperio respectivamente. Lapieza Elli clasifisica de esta manera: Primera etapa "Ciudad Quiritaria",   a la segunda "Res-Publica", a la tercera "Principado" y   a la cuarta "Dominado". Ciudad Quiritaria, durante ese periodo el poder residía realmente en   los Quirites (patricios) y no en los Reyes, por eso esta etapa termina, cuando   los plebeyos son incorporados a la política. La Res-Publica comienza con la integración Patricio-Plebeya y termina   con la asunción de la suma del poder publico por parte de Augusto (27   AC). Principado, acá el poder lo ejerce un ciudadano que es igual a los demás   y solo el "principal entre iguales". Dominado, acá se entiende que a partir de la asunción de Dioclesiano,   el poder ya no reside en un ciudadano en teoría igual a los demás,   sino que queda depositado en el Emperador que es el "señor"   y que gobierna sobre sus súbditos. CAPÍTULO SEXTO Es el que rigió en Roma desde la formación de la ciudad hasta     la instauración de la ResPublica, en el año 367 AC. Otros autores han llamado a estos periodos como "Derecho Quiritario"     o "Etapa del Ius Civile". De toda esta etapa del Derecho Romano hay mucha poca información o     se podria decir que casi nada. No llego ningun testimonio escrito de esa epoca     hasta nosotros y solo podemos manejarnos por conjeturas, de los escritos que     se realizaron por aquellos tiempos pero posteriormente a esa etapa. Ni siquiera     de la Ley de las Doce Tablas tenemos una versión absolutamente autentica. No obstante, gracias al trabajo de muchos romanistas de todos los tiempos     se ha podido diseñar una serie de elementos historicos sobre los que     se puede trabajar con una relativa certeza. La palabra "arcaico" proviene del griego ARKAICOS y significa "antiguo";     y en materia geologica se denomina con ese nombre a la primera de las ERAS. Entonces podemos decir que el "Derecho Arcaico" debe recordarnos     dos elementos fundamentales que lo caracterizan: primero que nada la antigüedad,     que nos impide el acceso a las fuentes de información y, la relativa     rigidez, que aparece como comun a todos los derechos primitivos. Hay varias principales características en el Derecho Arcaico: Sin el cumplimiento del rito no había efectos jurídicos, pero     si se seguía la solemnidad prevista no era posible que aquellos no     se produjeran.  situación concreta. El derecho arcaico genero desde el inicio un     sistema de   pensamiento que llevo a normas cada vez mas abstractas y menos especificas. Algunas fuentes romanas hablan de una división del derecho en ius-scripto     e ius-non scripto. Ius ex – scripto es literalmente traducido como "derecho escrito",     aunque en realidad quiere decir "derecho proveniente de fuente autoritaria"     e Ius ex – non scripto es literalmente traducido como "derecho no escrito",     aunque quiere decir "derecho proveniente de fuente no autoritaria". Lo autoritario o no de una fuente tiene que ver con que la misma provenga     de un órgano constitucional o de particulares. La costumbre y la doctrina     serian fuentes no autoritarias y la Lex y el Senadoconsulto una fuente autoritaria.    El derecho arcaico era predominantemente no escrito, lo que tiene que haber     facilitado el desarrollo interpretativo del mismo. La posición tradicional sostuvo que la fuente fundamental del Derecho     Arcaico fue la costumbre, corporizada en lo que se dio a conocer como "mores     maiorum". Actualmente, si dice que la fuente fundamental en esta etapa no fue precisamente     las "mores maiorum", sino la actividad de los juristas, que se llamaba     "Iurisprudentia".  Según algunos estudios han determinado que las mores eran costumbres     o modos de vida de la comunidad entera y no de una parte de ella.  La palabra "Maiorum" se refiere no hace alusión a la palabras     "mayores", sino a sus antepasados.  "Mores maiorum" significa "modos o estilos de vida de nuestros     antepasados". Se ha definido al derecho consuetudinario como la observancia     de un cierto comportamiento por los miembros de una sociedad en forma regular,     pacifica, espontánea y durante un cierto tiempo, con la convicción     de que responde a una necesidad jurídica.  La costumbre debe tener dos elementos: uno, objetivo, que consiste en la     repetición de conductas en forma "regular, pacifica, espontánea…",     y otro, subjetivo, que es la "convicción de que se responde a     una necesidad jurídica".  La doctrina tradicional, que ha sostenido que el Derecho Arcaico era consuetudinario,     se refiere entonces a que cada vez que un romano quería saber que conducta     estaba prohibida o cuales conductas tenían efectos jurídicos,     debía necesariamente buscar la respuesta en las mores maiorum. Las mores maiorum no estaban escritas y que el romano común no conocía       su contenido, por lo que solo le importaba la opinión de los juristas. De allí se deduce claramente que la fuente formal no era la costumbre       (mores maiorum) sino la doctrina (iurisprudentia).   ("El derecho es un sistema de regulación de conductas mediante     la amenaza de una sanción").  En conclusión podemos decir, que en la etapa correspondiente a la     ciudad quiritaria, coexistieron dos fuentes formas de derecho: la costumbre     y la doctrina de los juristas (iurisprudentia). Y si tuviéramos que     pronunciar cual fue la fuente formal de derecho durante el Derecho Romano     Arcaico, podríamos decir que fue la iurisprudentia, dentro del marco     que el conocimiento popular de las mores maiorum le establecía.  Justiniano en su recopilación, hace referencia a la existencia de     normas jurídicas provenientes de la época de la monarquía,     que recibieron el nombre de "Leges regiae" y también "Ius     Civile Papirianum", tiene este segundo nombre en referencia a cierto     pontifice llamado Sexto Papirio que habría sido el encargado de realizar     esta recopilación. La doctrina, en general, acepta que cuando las fuentes justinianeas mencionan     a las Leyes Regias, lo que en verdad están haciendo es referirse a     la recopilación del mencionado Sexto Papiro, que no seria otra cosa     que la sumatoria de algunas respuestas de los juristas. Se puede tomar a estar "leyes regias" como un antecedente de lo     que luego serian las LEX. Se llama ley de las doce tablas, a una legislación de la cual no tenemos     versión directa aunque si una confiable, aunque parcial, recopilación     que proviene de eruditos trabajos sobre otras fuentes que hacían referencia     a aquellas. a) Versión original: Es el fruto del reclamo efectuado por los plebeyos     en el marco del conflicto que mantuvieron con los patricios a partir de la     caída del Rex (509 A.C.) y hasta lograr su definitiva integración     en la Civitas. Los plebeyos se habían sentido perjudicados por la forma en que el     Colegio Sacerdotal interpretaba las normas no escritas, que teóricamente,     estaban basadas en las Mores Maiorum. La interpretación resultaba casi     siempre perjudicial a los intereses de los plebeyos, habría inducido     a estos a exigir que hubiera normas escritas. En el ano 462 A.C., el tribuno de la plebe Cayo Terentilo Arsa habría     propuesto la formación de una comisión de cinco varones para     que redactaran normas que terminaran con esas arbitrariedades, pero los patricios     se opusieron, con excusas, como por ejemplo, que los cónsules estaban     de campaña. Finalmente los patricios cedieron y fue así que comisiono a un grupo     de personas para que se trasladaran a Atenas y otras ciudades griegas con     el fin de estudiar, la forma que utilizaban los griegos para redactar las     leyes. En el año 454 A.C. cesaron todas las magistraturas ordinarias y se     nombro una magistratura colegiada, única y extraordinaria, llamada     Decenvirato(diez varones) integrado por patricios, que presidiría la     ciudad, administraría justicia y redactaría las leyes. Este cuerpo legislativo redacto un cuerpo de normas que distribuyo en diez     tablas. Finalizado su mandato se eligió un segundo Decenvirato, esta vez tambien     integrado por algunos plebeyos, que solo alcanzo a redactar dos tablas. Electos los nuevos cónsules convocaron a comicios centuriados que     procedieron a votar la ley que recibió el nombre de las "doce     tablas", y que, desaparecieron durante la destrucción siguiente     a la invasión de los galos en el año 390 A.C. b) Critica a la Versión Original: Las primeras objeciones a la aceptación     de la versión tradicional de las "doce tablas" comenzaron     en el siglo XVIII. Se pone en duda su legitimidad, ya que dicen que el lenguaje     utilizado en las tablas, era demasiado culto para esa época. Y que     los contenidos, algunos de ellos, eran mas evolucionados que el derecho que     se manejaba. El primer intento de reunir el material disperso en esas fuentes se le       adjudica a Godofredo en 1.653. Tabla 1: Citación y comparencia en juicio (derecho procesal) Tabla 2: Acciones de la Ley. Obligación de testimonial. Tabla 3: Ejecución contra el deudor Tabla 4: Patria potestad. Tabla 5: Disposiciones testamentarias, sucesión ab intestado; tutela       y curatela. Tabla 6: Nexum, mancipatio, usucapio, trinoctium; reivindicación. Tabla 7: Relaciones de vecindad; servidumbres reales. Tabla 8: Delitos y represiones: compensación.  Tabla 9: Prohibición de leyes que entrañen privilegios; apelación       de las condenas capitales ante los comicios; delitos de homicidio; concusión       y alta traición. Tabla 10: Disposiciones sobre funerales y sepulcros. Tabla 11: Prohibición de connubium entre patricios y plebeyos. Tabla 12: Casos en que es licita la toma de prenda; responsabilidad de       los dueños por hurto o daños cometidos por esclavos; indemnizaciones       debidas por quien ha obtenido sin razón la posesión de una       cosa y por quien ha consagrado al culto una cosa en litigio; el principio       de que la ley posterior deroga la anterior.  CAPÍTULO SÉPTIMO En el derecho romano, atendiendo a la forma aluvional en que fueron apareciendo       las diversas fuentes, se establecían separaciones entre ellas, manteniéndose       aisladas y no permitiendo que se interinfluenciaran. Por ejemplo, en la       etapa del derecho preclásico todo el ius civile estaba separado de       lo que luego se llamo el ius gentium, y aun cuando todos los efectos de       esta última se extendieron a todos los ciudadanos, continuaban estando       separadas. El ius civile podría interpretar y modificar al propio       ius civile, pero no ejercía ningún tipo de influencias sobre       el ius gentium y lo mismo sucedió con otras fuentes del derecho clásico.      Derecho preclásico llamaremos al que rigió desde la definitiva       integración de la ciudad en el año 367 A.C. hasta la consolidación       del poder de Augusto en el año 27 A.C., etapa que paso a llamarse       como, "Res – Publica".  Durante este periodo se desarrollan principalmente cuatro fuentes formales       de derecho: la Lex, el Plesbicito, el Senadoconsulto y el Ius gentium (que       era el sistema proveniente de la actividad del pretor). Se puede acotar que las fuentes que hemos caracterizado como fuentes del       derecho preclásico, no son exclusivas de este aunque si se han desarrollado       preferentemente en esa etapa. La lex ya existió durante el derecho arcaico, el plebiscito comenzó       su larga evolución en la época del conflicto patricio-plebeyo       y el senadoconsulto, continuo desarrollándose durante la etapa del       Imperio que fue cuando alcanzo mayor esplendor. Según Gayo, "lo que el pueblo manda y establece". En Roma el pueblo solo "mandaba y establecía" a través   de los comicios, ya que era la única forma en que podía pronunciarse.   La lex era para los romanos, el resultado de un comicio. Si este comicio era   centuriado, tribado o curiado no importaba a los efectos de la denominación   que recibía la decisión popular: siempre se llamaba LEX.  La ocasión ideal para que el rex comunicara al pueblo algunas de sus   decisiones serian, por ejemplo, cuando la gente se levantaba en armas para defender   su territorio. Estas manifestaciones del Rex, habrá sido recibida con   manifestación de aprobación o desaprobación. Desaparecida la figura del Rex, la misión de convocar a los hombres   a las armas paso a los magistrados (cónsules) que también tienen   que haber comunicado sus decisiones al populus, pero ahora no como una mera   notificación, sino como una propuesta, ruego o pedido.  Frente a tal requerimiento, el pueblo aprobaba o desaprobaba, haciendo nacer,   o no, una LEX. La lex intervino en el sistema jurídico, coexistiendo armónicamente   con el Ius proveniente de la Iurisprudentia, que nacía de la labor de   los pretores.  Llegada la época republicana nos encontramos con tres clases de Lex:   la rogata, que era la aprobada por el pueblo en el comicio; la data, dictada   por un promagistrado en su provincia y también la dicta, nombre que recibieron   ciertas normas de administración de bienes municipales.  Era el resultado de una sumatoria de voluntades, la del magistrado que proponía,     pedía o rogaba y la del pueblo que aprobaba. Si había desaprobación,     no había lex, ya que no había acuerdo de voluntades. En estos     casos el pueblo estaba obligado a votar por si o por no, sin poder plantear     modificaciones. La votación se realizaba a través de una tablilla en la que     se inscribía el voto afirmativo "U.R." (que significaba uti     rogas, "de acuerdo a como lo pides o solicitas"), o negativo, "A.Q.R."     ("anti quod rogas", "contra lo que ruegas"). La doctrina distinguió las siguientes partes de la Lex Rogata: la     praescriptio, la rogatio y la sanctio. La praescriptio era para distinguir a las leyes, unas de otras. Contenían     el nombre del magistrado proponente, el día y el lugar del comicio.    La Rogatio era el contenido de la Lex, lo solicitado o rogado por el magistrado     para que fuera aprobado por el pueblo, también podía contener     las sanciones que se aplicarían a los transgresores de la nueva norma. La sanctio era la forma que tenían los romanos de darle a cada lex     una ubicación precisa dentro de la constitución romana. El magistrado que estaba a cargo de una provincia (llamado preconsul, propretor,     etc.) daba a la provincia. (la lex) Esta Lex no podía ser "rogada" al pueblo porque el pueblo     solo se pronunciaba a través de los comicios y los comicios solo podían     celebrarse en Roma. Este nombre se le dio a normas de incierta existencia y difusa incumbencia.  Proviene de la palabra Plebs, que significa "plebe" y de Scitum,       que significa "decisión". Entonces esto quiere decir, "decisión       de la plebe". En un primer momento el resultado de esa decisión de la plebe solo       obligaba a los que habían intervenido. Era la resolución de       una asamblea que estaba al margen del estado romano y con connotaciones       contractuales. El plebiscito aparecía como un contrato entre los       miembros de la plebe que quedaban pegados a sus decisiones. Gayo, define a los plebiscitos, como "lo que la plebe manda y establece". En un primer momento, se trataba casi de un contrato entre plebeyos. Mas       adelante, a partir de la sanción de la Lex Valeria Horaria, los plebiscitos       comenzaron a tener el mismo valor que una Lex, es decir, ser obligatorios       para todos los romanos. Definitivamente, fue la Lex Hortensia del año 287 A.C. la que admitió       la equiparación del plebiscito a la Lex quedando abolida la necesidad       de la Autorictas Patrum, que era una decisión del senado, que en       esos tiempos estaba integrado por Patricios.  Durante el periodo de la Res Publica se prefirió el sistema del       plebiscito como método legislativo al de la Lex Rogata.  El plebiscito tuvo siempre la característica de representar el resultado       de un comicio mucho mas directo e igualitario que el centuriado que se utilizaba       para las reges rogatas.  A partir de la equiparación impuesta por la Lex Hortensia, tanto       los plebiscitos como las leyes, comenzaron a ser llamados indistintamente       "Lex". La diferencia entre la Lex Rogata y los Plebiscitos era que la primera       llevaba el nombre del magistrado proponente y el de su colega, y la segunda       solo llevaba el nombre del Tribuno proponente. Recibe este nombre las decisiones que tomaba el Senado a requerimiento del   magistrado convocante, que en general era el Cónsul.  El Senadoconsulto es una forma de fuente formal del derecho. En el periodo   republicano, los senadoconsultos no fueron fuente formal de derecho en materia   de derecho privado y solo muy excepcionalmente, lo fueron en materia de derecho   público, referido a la intervención del Senado en las provincias. En la etapa Imperial, el senadoconsulto fue uno de los vehículos que   utilizo el Emperador para legalizar sus decisiones. Durante la época republicana, las decisiones del Senado no parecían   tener una vigencia legislativa comparable a la de las Lex los plebiscitos.  CAPÍTULO OCTAVO El D. Clásico es aquel que fue elaborado y rigió durante el lapso   de tiempo que va desde el Principado de Augusto (año 27 A.C.), hasta   la asunción al poder por Dioclesiano (año 284 A.C.). Esta etapa   representa "la parte mas destacada y valiosa del Derecho Privado de Roma". No cabe ninguna duda de que los compiladores del siglo VI se basaron en las   obras de juristas del periodo clásico para confeccionar el Digesto. En   cambio, durante el Postclasico la fuente más rica fueron las constituciones   imperiales; no cabe duda de que el Derecho Clásico se baso en la prolífica   labor de los Juristas, es decir, en la Doctrina.  Principales características del sistema clásico Se va produciendo una creciente centralización del poder, ejercido     en forma cada vez mas absoluta por gobernantes autócratas; los juristas     clasicos se conducen dentro de un campo de libertad operativa muy importante.    A partir de la Constitución de Caracalla (año 212 D.C.) todos     los habitantes del territorio dominado por los romanos recibieron la ciudadanía     y, por ende, fueron alcanzados por las normas del Derecho Romano.  La aplicación de principios generales como la aequitas y la bona fides,     produjo una moderación de la vieja rigidez proveniente del Derecho     Arcaico, que no había desaparecido del todo durante el periodo preclásico.    Durante este periodo se consolida la utilización de la escritura para   probar la existencia de diversas obligaciones y posteriormente se empieza a   poner por escrito gran parte de los procesos judiciales.  DIFICULTADES DE CONOCER EL VERDADERO CONTENIDO La mayoría de nuestros conocimientos sobre el derecho clásico   proviene de la obra Justinianea. Aunque las recopilaciones en las que se baso   Justiniano, eran el fruto de sucesivas copias manuales que, tenían muchas   tergiversaciones.  Su evolución: Principales juristas del periodo.  Durante esta etapa la actividad jurisprudencial alcanzo su máximo esplendor.   Por iurisprudentia debe entenderse la concreta actividad desarrollada por los   Juristas, y no por los Jueces.  Según cuales fueran las diversas actividades que desarrollaban los juristas   romanos se las ha distinguido como aquellas correspondientes al cavere (redacción   de formulas procesales o de formularios para negocios jurídicos, a fin   de evitar ser engañado por el otro contratante o litigante); al respondere   (dar su parecer sobre casos prácticos propuestos al jurista por el interesado);   y al agüere (referido sobre todo en los primeros tiempos a asesorar sobre   la correcta utilización de las diversas acciones previstas por el sistema   precisamente llamado de las legis actionis y que fue luego mimetizándose   con el cavere).  Durante esta etapa crece considerablemente el respondere, es decir, dar su   parecer sobre casos concretos. La novedad que se produce durante el Principado,   es que este (Augusto) otorga a algunos Juristas la autorización para   dar respuestas (responsa) a preguntas de cualquier persona sobre casos concretos.   Entonces podemos decir que a partir de Augusto hubo dos clases de Juristas:   aquellos que gozaban del ius publice respondedi ex autoritate principis, y los   que no habían sido distinguidos con esa facultad. Cada respuesta tenia   valor solo para el caso correspondiente a la consulta. El ius publice respondi fue evolucionando, y según Lapieza Elli, pueden   distinguirse tres momentos: Comenzaron a coleccionar las respuestas de los Juristas mas famosos y se acostumbro   leerlas en los tribunales, lo que permitió hacer valer opiniones de Juristas   fallecidos y aun de aquellos de aquellos de muy remota existencia.  Estos libros son los que a través de sucesivas recopilaciones parciales   o totales, han llegado hasta nosotros y nos permiten tener una noción   aproximada de lo que fue el Derecho Clásico. En los últimos periodos de la Respublica se había evidenciado     en Roma una fuerte oposición entre dos juristas de la época     y sus discípulos. Este enfrentamiento se reprodujo durante los primeros     siglos de nuestra era a partir de la existencia de un enfrentamiento entre     las llamadas "escuelas" Sabiniana y Proculeyana. La verdadera diferencia     entre sabinianos y proculeyanos estaba mayormente referida a una cuestión     de orgullo de pertenencia y reivindicación de la personalidad de los     fundadores de las respectivas escuelas que a una verdadera razón científica.     En la practica lo que existía eran dos conjuntos de juristas, cuyo     enfrentamiento se evidenciaba por sostener sobre algunas cuestiones, opiniones     opuestas al otro.  El digesto de Justiniano dice que "estos dos fueron los que por vez     primera formaron escuelas diferentes, pues Ateyo (Capiton) perseveraba en     la tradición en tanto Labeon por la calidad de su ingenio y la confianza     de su doctrinaria dado que se había dedicado también a las demás     obras de la sabiduría, comenzó a innovar muchas cosas." El moderado enfrentamiento de Labeon con el Emperador, tiene que haber atraído     a su escuela a los espíritus más independientes y audaces. También     resulta un dato objetivo que los Proculeyanos tienen una marcada preferencia     por la casuística, mientras que los sabinianos prefirieron un desarrollo     mas sistemático en sus obras. Capiton fue sucedido en la "jefatura" de su escuela por uno de     sus discípulos.  Se llama "Constituciones Imperiales" a las diversas formas que utilizaron   los Princeps para hacer conocer su voluntad normativa que se convertía   en ley de obligatorio cumplimiento.  Se han distinguido cuatro clases de constituciones imperiales: los edicta,   los decreta, los rescripta o epistola y los mandata.  Edicta: Entre las facultades que el Principe había recibido por ejercer   las funciones de los antiguos magistrados republicanos, estaba el ius edicendi,   que le confería el derecho de publicar edictos. Los edictos no fueron   generalmente utilizados durante el periodo clásico para dictar normas   de Derecho Privado, sino que sirvieron para preceptos administrativos y procesales   y estaba dirigidos a una o varias provincias o comunas. Decreta: Eran los fallos o sentencias pronunciadas por el Principe, normalmente   en las sentencias se aplicaba el derecho vigente, pero si este era oscuro o   inexistente, el príncipe literalmente creaba la norma. Conocida que era   la decisión del Emperador, ningún juez de cualquier instancia   se atrevía a contradecirlo, por lo que el fallo fijaba una doctrina. Rescripta: Se llaman así a las respuestas que el emperador daba a preguntas   sobre temas jurídicos que le hacían por escrito las partes interesadas   o los jueces. Sucede en la actualidad, que los particulares acostumbraban dirigir   misivas al gobernante por las mas variadas razones. Las respuestas a estos pedidos   se efectuaban de dos maneras:  Mandata: Eran instrucciones que los emperadores les daban a los gobernadores   de provincia o funcionarios de toda índole. Con el tiempo esas órdenes   eran coleccionadas y archivadas para luego entregarlas a quienes sucedieran   a cada funcionario.  Fue mediante este método que se dicto la regla que impedía a   los gobernadores contraer matrimonio con mujeres de su provincia y recibir donaciones   de los habitantes de la misma, como también se autorizo el testamente   libre de formalidades para los soldados de campaña. Con la llegada del Principado, desaparecen los comicios, aunque igualmente     ya habían ido perdiendo vigencia a lo largo de la Republica. La actividad     legislativa de los comicios fue reemplazada por el Senado y se constituyo     un cuerpo designado a dedo por cada Emperador. Durante el Principado, el Emperador     formulaba una oratio al Senado y este le daba fuerza legislativa mediante     un senadoconsulto. Gayo decía: "Senadoconsulto es lo que el Senado     manda y establece; tiene fuerza de ley, por mas que para algunos la cuestión     ha sido controvertida…" y Ulpiano lo confirma, "…no se duda que     el Senado puede crear Derecho…" Los Senadoconsultos fueron utilizados por los emperadores para dictar normas     jurídicas con la apariencia de que las mismas no prevenían exclusivamente     de su voluntad sino que contaban con la aprobación de un cuerpo ajeno     a la misma.  Los Senadoconsultos se conocieron regularmente por el nombre de su proponente     (el respectivo emperador) seguido de un breve sumario de la materia que trataba. En la etapa final de este periodo que va a empezar a utilizarse la denominación   "leges" para referirse exclusivamente al Derecho proveniente de las   Constituciones Imperiales. El jurista clásico Ulpiano clasifico, en una de sus últimas obras   titulada "Reglas de Ulpiano", a las viejas leges según su eficacia.   De acuerdo a esa clasificación las leyes podían ser imperfectas,   menos que perfectas o perfectas. Esta clasificación era únicamente   para las leyes prohibitivas. "Perfectas" resultaban ser aquellas que   fulminaban de nulidad el acto realizado contra la misma, "menos que perfectas"   aquellas que imponían una pena al infractor pero sin anular el acto e   "Imperfectas" para las que no decretaban la nulidad ni le imponían   ninguna sanción al infractor.  Muchos siglos después, los glosadores crearon una nueva categoría   que era de la de las leyes "mas que perfectas", que eran las que agregaban   una sanción a la nulidad de los actos que la contravenían.  CAPÍTULO NOVENO Llamamos Derecho Postclasico al que rigió durante la etapa del Dominado,   es decir, desde la asunción del poder por parte de Dioclesiano (año   285 de nuestra era) hasta la muerte de Justiniano (565). Todo el derecho (en cualquier civilización) es totalmente cambiante,   porque acompaña las modificaciones que se van produciendo en la sociedad.   En consecuencia, podemos decir que el Derecho Postclasico es el resultado de   la adecuación de las normas jurídicas clásicas a una sociedad   Romana distinta de aquella de la Republica o el Principado. Ya en esta época,   se entendía por Romano (gracias al edicto de Caracalla) a todos los descendientes,   sumados también los transformados por el famoso edicto.  A partir del año 212 (que fue cuando se dicto el famoso edicto) todos   los habitantes del Imperio, fueran o no romanos, pasaron a ser poseedores de   la ciudadanía romana por el solo hecho de habitar el territorio del Imperio.  Otro hecho importante fue el triunfo de la filosofía Cristiana que influyo   en la evolución de los conceptos jurídicos. La actividad de los Juristas durante esta etapa no gozaba de la misma libertad   que durante el periodo clásico y que ello se debe al cada vez mayor absolutismo   del poder político, que todo lo controlaba y supervisaba, y ya las instrucciones   imperiales llevaban el nombre de constituciones, ya sean mandatos o rescriptos. Durante esta etapa, los emperadores asumen el control de la creatio de las   normas y eso le resta movilidad a todo el sistema jurídico. Y son de   esta época del Derecho Postclasico las recopilaciones de los iura de   los Juristas más importantes del periodo anterior. Algunas obras de esta etapa son: Fragmenta Vaticana, Las reglas de Ulpiano,   y la Sententiae de Paulo. Gracias a las recopilaciones y el efecto simplificador de la Ley de Citas,   resulto relativamente sencillo saber cual era el derecho vigente. CARACTERES DEL DERECHO POSTCLASICO Principales características: 2) LA JURISPRUDENCIA POSTCLÁSICA La actividad de los juristas postclásicos es mucho mas anónima   que la de sus predecesores Clásicos. Se conocen pocos nombres de ese   tiempo, ya que la índole de su labor había cambiado bajo el rigor   de los nuevos emperadores absolutistas y de origen oriental. Ahora la labor   de los juristas se basaba en la tarea de síntesis y selección   de iuras y de recopilación de lo que por ese tiempo se denominaba leges   (Constituciones imperiales). Durante la etapa clásica se escribían dichos volúmenes   en rollos de papiros, que contenían no mas de mil quinientos renglones.   Pero a partir del siglo IV se comenzó a escribir en pergamino, que tenia   mucha mayor duración y se ponía en hojas superpuestas que formaban   una suerte de carpeta que luego se "encuaderno" para que no se perdieran   las hojas. Esta disposición de las hojas de pergamino se denomino codex,   cuyo plural es códices.  Los iura fueron siendo clasificados, ordenados y seleccionados mediante una   tarea que llevo siglos.  En definitiva, la obra compiladora de los Juristas Postclasicos culminara en   lo que hoy conocemos como Corpus Iuris Civilis.  LAS ESCUELAS DEL DERECHO Durante esta etapa, las escuelas tienen distintos asentamiento geográfico   y no solo representan dos líneas de pensamientos jurídicos, sino   que están dedicadas a la tarea común de la enseñanza, aunque   sumisas y respetuosas de los textos oficiales. Dichas escuelas no creaban normas,   solo se dedicaban especialmente a la recepción y enseñanza del   derecho. Se conocen principalmente 3 escuelas: la de Roma, la de Beirut y la de Constantinopla.   Estas escuelas fueron autorizadas por Justiniano para dedicarse a la enseñanza   oficial del derecho. La más prestigiosa de las 3 fue la de Beirut, conocida   como "la madre del derecho", ya que produjo numerosas obras. La de   Constantinopla utilizaba el idioma griego, y traducía los textos del   latín a ese idioma. El plan de estudio de las escuelas de Beirut y Constantinopla   consistía en 5 cursos anuales, de los cuales 3 eran dedicados a la lectura   de los clásicos, el cuarto a casos prácticos y el quinto al estudio   de las Constituciones. Imperiales.  Actitud de los Emperadores ante los iura: La ley de citas. Durante la etapa del Dominado, los emperadores tropezaban con dificultades   en cuanto a las normas jurídicas, ya que muchas veces se ponía   en duda la autenticidad de los textos que se citaban. Frente a cualquier objeción   sobre la autenticidad del texto citado, se acompañaban otros ejemplares   y si coincidían, la cita era valida.  La mas trascendente de las disposiciones imperiales es la llamada Ley de citas,   que se le adjudica a Valentiniano III, en el año 426, seguramente bajo   la guía de su madre Gala Placidia, ya que en esa época el emperador   tenia nada mas que 9 años y 3 de reinado.  La constitución llamada "Ley de citas", decía que las   partes solo podían citar con valor vinculante para el juez, los iura   de Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino, y en caso de discrepancia debía   estarse a la opinión mayoritaria, que en caso de empate se debía   preferir la opinión de Papiniano y que si así no podía   resolverse la cuestión, recién entonces el Juez podía libremente   optar entre una y otra solución.  Todos los juristas mencionados en la ley de citas habían gozado en su   momento del ius publice respondendi, con excepción de Gayo. La ley de citas, lo que hizo fue dar un gran fijeza a los iura clásicos   pero desalentó totalmente el desarrollo de la labor innovadora de los   juristas de la época, y se decía que lo único que tenia   fuerza vinculante era lo que provenía del pasado.  3) LA LEGISLACIÓN POSTCLÁSICA Se acentúa a denominar como "leges" a las decisiones del emperador,   que antes eran llamadas constituciones. La doctrina también distinguió en leges generales y leges especiales.   Eran leges generales las constituciones imperiales; estas leges tenían   vigencia mientras tanto no fuesen expresamente derogadas por otra de la misma   categoría.  En el año 429 Teodosio II dispuso que cualquier lex generalis solo tuviera   vigencia en la parte del Imperio donde había sido dictada hasta tanto   no hubiese sido comunicada oficialmente a la otra mitad y en ella se la hubiera   reconocido. Entre las leges generales podemos distinguir:  Las leges speciales eran las constituciones imperiales relativas a casos particulares,   estaban privadas de la generalidad y abstracción que tenían las   otros "leges".  Se distinguían en:  Las leges speciales no tenían eficacia fuera del caso concreto para   el que habían sido dictadas, ni podían ser citadas analógicamente. Ahora, como categoría intermedia entre estas dos, están las sanctiones   pragmaticae, y eran llamadas así porque eran redactadas por funcionarios   especiales que se llamaban pragmaticus y eran disposiciones de carácter   administrativo.  LAS CODIFICACIONES Surgió la necesidad de efectuar recopilaciones de Constituciones Imperiales,   ante el gran número de las mismas y por haberse convertido en la única   forma de creación de normas jurídicas.  Se conocen de esa época dos recopilaciones de Constituciones Imperiales   y eran las de Gregorio y Hermogenes.  El código Gregoriano consta de 15 libros, cada libro se dividía   en títulos y dentro de cada titulo las Constituciones estaban cronológicamente   ordenadas.  El código Hermogeniano es complementario del anterior y contenía   en un solo libro todos los rescriptos dados por Dioclesiano.  De estos dos códigos, no ha quedado ningún ejemplar original   y solo se sabe de ellos por citas que se hicieron posteriormente.  EL CODIGO TEODOSIANO Es una obra que se ordeno publicar oficialmente y que tuvo vigencia por decisión   Imperial.  Lleva el nombre del Emperador Teodosio II, ya que su obra legislativa se encamino   a lo que luego haría Justiniano. Fue emperador de Oriente, accedió   al poder a los 8 años. En el año 438 mando hacer una compilación   que entro en vigencia con valor vinculante en Oriente. Valentiniano III puso   en vigencia el Código Teodosiano en Occidente y aquí fue donde   tuvo su mayor vigencia, ya que en el Oriente fue reemplazado por el Código   de Justiniano.  Teodosio mando suprimir del texto original todo aquello que no fuera normativo. La obra contiene 16 libros, 11 de los cuales se refieren a Derecho Público   y el resto a Derecho Privado.  Hoy sabemos que la compilación que elaboro Justiniano fue la única   que se hizo en relación al derecho romano y que dicho derecho a lo largo   de su existencia sufrió numerosos cambios.  Los juristas del medioevo que encontraron la obra, la encontraron tan perfecta   que intentar hacerle alguna modificación sonaba a herejía. Justiniano gobernó el Imperio Romano de Oriente entre 527 y 565 de nuestra   era. Accedió la trono cuando murió su tío y padre adoptivo   Justino en Agosto de 527.  El panorama político y militar que se le presento a Justiniano al asumir   el cargo no era el mejor. Internamente el panorama político no era mucho   mas alentador: existían dos fracciones conocidas como verdes y azules   que habían nacido como meros rivales deportivos en el circo junto con   los rojos y blancos. Al poco tiempo, los verdes y azules llevaron sus diferencias   hasta la política: los azules congraciados con el Emperador y los verdes   como franca y dura oposición. Justiniano opto por los azules y por los cristianos ortodoxos, desatando terribles   represiones contra los judíos samaritanos y los verdes. La situación genero una sublevación popular encabezada por los   verdes y acompañada por los senadores, que intentaban reponer en el trono   al descendiente directo del Emperador anterior, Hipatio. Cuando la situación se torno incontrolable y toda Constantinopla estaba   bajo el poder de los rebeldes, llego el General Belisario, de una campaña   militar en Persia y acabo con toda la rebelión causándoles bajas   numerosas. Hipatio fue decapitado y su cuerpo fue arrojado al mar.  Belisario encabezo luego la campaña militar más grande de su   época, derrotando a los vándalos en África y a los godos   en Sicilia e Italia. Justiniano extendió entonces su gobierno sobre las   tierras reconquistadas. Junto a Justiniano gobernó su mujer, Teodora.  EL CÓDIGO: PRIMERA Y SEGUNDA VERSIÓN  Gran parte de la obra jurídica de Justiniano, no era más que   la continuación de emprendimiento anteriores, apareciendo solo como autentica   novedad, el Digesto.  Cuando Justiniano accedió al poder se contaba con la recopilación   oficial de Constituciones Imperiales, que se encontraba, lógicamente,   desactualizada.  En el año 528 dicto una Constitución conocida como "Haec   quae necesario" por la que designo a un ex colaborador de su predecesor   para que procediera a la redacción de un nuevo Código que actualizara   los anteriores incluyendo todas las Constituciones dictadas desde aquellos.   Mediante la Constitución "Summa Republicae" se publico que   obra anterior. Su redacción presento zonas oscuras y esto obligo a que   se fueran dictando una serie de aclaraciones que no hacían otra cosa   que modificar el contenido del Código.  EL DIGESTO Digesto, significa, ordenamiento distribuido. Luego de efectuada la primera   edición de su Código, dicta la Constitución Deo Auctore,   por la que encarga a Triboniano que forme una comisión integrada por   "los mas elocuentes profesores de Derecho" y "los mas famosos   abogados del foro" para que procedan a "leer y corregir los libros   pertenecientes al derecho romano de los antiguos jurisconsultos".  El 13 de Diciembre se publica, mediante la Constitución Tanta, el texto   definitivo del Digesto que entraría en vigencia el 30 de Diciembre del   mismo año. Los miembros de la Comisión respetaron el deseo de   Justiniano de que fueran cincuenta los libros del Digesto.  Para la totalidad de la obra se consultaron unos 1.300 libros, de los que se   extrajeron 9.142 fragmentos que son los que integran el Digesto. Las dos terceras   partes de la obra corresponden a Papiniano, Paulo, Gayo, Modestino y Ulpiano   y el resto se divide entre otros 34 juristas.  El propio Justiniano dividió el Digesto en siete partes: LAS INSTITUTAS Cuando aun no se había terminado la compilación del Digesto,   Justiniano encargo a Triboniano, Teofilo, y Doroteo la creación de unas   Institutas adecuadas a la nueva normativa que surgía de su obra jurídica.  Sobre la base de las Institutas de Gayo, pero consultando también otras   obras del mismo y las Institutas de los otros autores, como así también   partes del Digesto y del Código, se redacto el nuevo manual de estudios   que se publico el 21 de Noviembre del 533 mediante la Constitución Imperatoriam.  LAS NOVELAS Terminada su obra con la recopilación de Constituciones en el Código,   la de Iuras en el Digesto y el manual de estudios que llamo Institutas; Justiniano   continuo durante todo su reinado dictando Constituciones Imperiales. Estas Constituciones,   en las que se aprecia la fuerte influencia de la religión cristiana,   fueron llamadas genéricamente Novellae ("nuevas") y tratan   fundamentalmente de cuestiones referentes al matrimonio y a la sucesión   legítima. EL CORPUS IURIUS CIVILIS – SU VIGENCIA – MODOS DE CITAR El corpus iuris civile rigió como fuente formal de derecho en el territorio   correspondiente al Imperio Romano de Oriente y, cuando el Conde Belisario recupero   Sicilia e Italia, el Papa Virgilio le pidió a Justiniano que extendiera   a esos territorios la vigencia de sus leyes. Casi toda la obra estaba redactada   en Latin. Las bases del Derecho Romano, por obra de la fuerza unificadora de la Iglesia,   siguieron teniendo vigencia en occidente casi siempre como derecho consuetudinario.  Las formas de citar:  CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO ROMANO:
  PERIODIZACIÓN DE LA HISTORIA DE ROMA Y DEL DERECHO   ROMANO.
  DERECHO ARCAICO
  Derecho Preclásico.
  Derecho Clásico (Principado)
  PRINCIPALES JURISTAS DEL PERIODO
  EL DERECHO POSTCLÁSICO
  
 
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